Época: Décima Época
Registro: 2005795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis:
Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXXVIII/2014 (10a.)
Página: 525
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL
DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 62, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL
ESTABLECER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE
EMERGENCIA, NO VIOLA EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que los actos
de privación se rigen por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y se caracterizan por ser definitivos; mientras
que los de molestia se relacionan con el diverso 16 constitucional y se
distinguen de aquéllos por ser provisionales y carecer de definitividad, esto
es, la Constitución Federal distingue y regula de forma diferente los actos
privativos y los de molestia. Ahora bien, el artículo 62, párrafo segundo, de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, que
establece que las medidas de protección previstas en el artículo 66 del
citado ordenamiento son precautorias, cautelares y de urgente aplicación
en función del interés superior de la víctima, no se rige por el derecho
fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 constitucional,
porque no tiene por objeto la disminución, el menoscabo o la supresión
definitiva de un bien material o inmaterial, o de un derecho del gobernado,
sino únicamente un propósito de interés general, consistente en prevenir un
acto de violencia más contra la mujer agredida; por lo que sus alcances sólo
son precautorios y cautelares, ya que se fundan en principios de debida diligencia y en el
estado de necesidad. No obstante lo anterior, si bien el indicado
derecho de audiencia previa no rige para antes de que el juez dicte las medidas
de emergencia, la propia Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Distrito Federal, en su artículo 72, establece que al
notificarse la medida de emergencia debe citarse al agresor para que comparezca
ante el juzgador a alegar lo que a su derecho convenga, lo cual permite
considerar que la referida ley tutela y cumple con ese derecho a favor del
agresor, en virtud de la afectación que pudiera ocasionarse a la esfera de sus
derechos con el dictado de la medida cautelar. De ahí que el artículo 62,
párrafo segundo, de la citada
ley, al establecer medidas de protección de emergencia, no viola el derecho
fundamental de audiencia previa.
Amparo en
revisión 495/2013. 4 de
diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en
el Semanario Judicial de la Federación.
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