Época: Décima Época
Registro: 2008026
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 21 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: IV.2o.A.2 CS (10a.)
SUPREMACÍA
CONSTITUCIONAL. NO SE TRANSGREDE ESE PRINCIPIO CUANDO SE ORIGINE UN CONFLICTO ENTRE LEYES
FEDERALES Y LOCALES POR UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE ELLAS, TRATÁNDOSE DE
FACULTADES CONCURRENTES.
De conformidad con lo sostenido
por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 3a./J. 10/91, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo VII, marzo de 1991, página 56, de rubro: "LEGISLACIONES
FEDERAL Y LOCAL. ENTRE ELLAS NO EXISTE RELACIÓN JERÁRQUICA, SINO COMPETENCIA
DETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN.", el artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos no establece relación de jerarquía
entre legislaciones federales y locales, y cuando se está ante una aparente
contradicción entre ellas, ésta debe resolverse atendiendo a qué
órgano es competente para expedir el ordenamiento, de acuerdo con el sistema de
competencia que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 124; y en concordancia
con lo determinado por el Pleno del referido Máximo Tribunal en la
jurisprudencia P./J. 142/2001, difundida en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1042, de
rubro: "FACULTADES
CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS
GENERALES.", en el sentido de que en el sistema jurídico
mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas,
incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar
respecto de una misma materia, y que será el Congreso de la Unión el que
determine la forma y los términos de la participación de dichos entes mediante
una ley general, se concluye que no se transgrede el principio de supremacía
constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, cuando
se origine un conflicto entre una ley federal y una ley local, tratándose de
facultades que se ejercen simultáneamente por las entidades federativas y la
Federación, respecto de una misma materia y que, en una ley general emitida por
el Congreso de la Unión se determine la forma y términos de la participación de
esos entes, toda vez que dicho principio se vulneraría en caso de que la ley
federal o la local contradijeran las disposiciones de aquélla en cuanto a la
competencia concurrente, por el grado superior que tiene sobre las leyes
secundarias referidas conforme al precepto constitucional aludido, mas no
porque éstas pudieran contener normas que se contradigan entre sí, dado que el artículo
133
constitucional no establece
relación de supra
o subordinación entre las legislaciones federales y locales y,
consecuentemente, se encuentran en un plano de igualdad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 194/2014.
Grupo Quintín del Norte, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada
Vielma.
Esta tesis se publicó el viernes
21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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