sábado, 16 de mayo de 2015

ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2005799
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXXVII/2014 (10a.)
Página: 528
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 62 Y 66, FRACCIONES I A III, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉN RESPECTIVAMENTE, MEDIDAS Y ÓRDENES DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Los citados preceptos legales, al establecer las medidas y órdenes de protección de emergencia, en materia de violencia contra las mujeres, no violan el, en su texto anterior y posterior a la reforma publicada en el Diario artículo 16, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que prevé la obligación para la autoridad judicial de no librar orden de aprehensión sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la posibilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ello es así, pues las medidas y órdenes de protección de emergencia no tienen la finalidad de aprehender a quien se considera probable responsable de la comisión de un delito para ponerlo a disposición de un juez para que se inicie un proceso penal en su contra; por el contrario, dichas medidas son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la mujer víctima de violencia, por encontrarse en riesgo su integridad física o psicológica, su libertad o seguridad y la de las víctimas indirectas; además, porque no sólo puede dictarlas un juez penal sino también uno en materia civil o familiar; de ahí que las medidas y órdenes que prevén los numerales de referencia no tienen porqué dictarse bajo las condiciones y los requisitos que establece dicho precepto constitucional para la orden de aprehensión, pues el objeto y la finalidad de las dos figuras son completamente distintos.
Amparo en revisión 495/2013. 4 de diciembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2014 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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