sábado, 25 de abril de 2015

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008946
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. XVIII/2015 (10a.)
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.
En concordancia con los principios de presunción de inocencia y derecho al mínimo vital, previstos en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 16, 17, 27, 31 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que potencializan significativamente la protección de la dignidad humana, se llega a la convicción de que el artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto permite la suspensión temporal en el empleo y la retención de las percepciones del servidor público que es investigado, resulta conforme con el texto de la Norma Fundamental, particularmente con su artículo 113, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la autoridad administrativa sancionadora contemple en el acuerdo de inicio del procedimiento de responsabilidades, el pago de una cantidad equivalente al salario o ingreso mínimo de subsistencia, esto es, desde el momento en que el servidor público es notificado del inicio del procedimiento de responsabilidad y suspendido en sus labores, así como en el pago de sus emolumentos, durante el periodo en que se lleven a cabo las investigaciones respectivas y hasta en tanto la autoridad no dicte resolución administrativa en la que determine su responsabilidad y destitución del cargo. En esa virtud, la autoridad instructora debe garantizar el derecho a un ingreso mínimo para la subsistencia del presunto responsable; de ahí que en forma simultánea, habrá de determinar la cantidad que le otorgará para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, cantidad que deberá ser equivalente al 30% de su ingreso real y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución en la que laboraba el servidor público al decretarse la suspensión y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su responsabilidad y se le destituya del cargo de manera definitiva, momento en el cual, al haber sido desvinculado de la institución, puede buscar otra fuente de ingresos.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 652/2014. J. Jesús Escobar Celis. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES.

Época: Décima Época
Registro: 2008947
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XVII/2015 (10a.)

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS MEDIDAS CONSISTENTES EN LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE LAS PERCEPCIONES SIEMPRE QUE RESPETE EL MÍNIMO DE SUBSISTENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, HASTA EN TANTO SE DICTA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE DETERMINAN AQUÉLLAS, SON CONSTITUCIONALES.

Del precepto y fracción citados se advierte que en el procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos se otorga la facultad discrecional en favor de la Secretaría de la Función Pública, del Contralor Interno o, en su caso, del Titular del Área de Responsabilidades, para suspender temporalmente a un servidor público si así lo estima pertinente para la conducción o continuación de las investigaciones. En este sentido, dicha medida cautelar tiene por objeto facilitar el curso de las investigaciones y, por la naturaleza de los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, busca proteger y preservar los intereses públicos fundamentales de legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia, así como el adecuado desarrollo de la función pública y, en su caso, prevenir que se sigan generando mayores daños a la administración pública, de ahí que en términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible determinar que la suspensión temporal en el empleo del servidor público es idónea y razonable, siempre que tenga por objeto facilitar el curso de las investigaciones o evitar un perjuicio ulterior a la administración pública. Ahora bien, las razones que justifican la suspensión de labores son extensivas a la retención de las percepciones del servidor público, en tanto respete el mínimo de subsistencia, por constituirse como un aspecto inherente a la labor que desempeña, es decir, en la medida en que los ingresos a los que tiene derecho el servidor público derivan del desempeño de las funciones que le son encomendadas y a los cuales tendrá derecho siempre que dicha función se desarrolle.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 652/2014. J. Jesús Escobar Celis. 28 de enero de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 24 de abril de 2015

MARGEN DE APRECIACIÓN DEL JUZGADOR. DEBE PONDERARSE FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A EFECTO DE QUE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ENCUENTRE EQUILIBRIO EN LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, AL DESPLEGAR SU ACTUACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008970
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XI.1o.A.T.18 K (10a.)
MARGEN DE APRECIACIÓN DEL JUZGADOR. DEBE PONDERARSE FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, A EFECTO DE QUE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ENCUENTRE EQUILIBRIO EN LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉL, AL DESPLEGAR SU ACTUACIÓN.
Una cuestión de criterio o debatible no se conforma por el hecho de que un funcionario judicial plantee lo que a su parecer es un problema jurídico, ni vierta manifestaciones que en su apreciación constituyen una labor interpretativa, sino que tiene que examinarse si esa supuesta función hermenéutica se justifica en un problema jurídico verdaderamente válido, que no enmascare un franco apartamiento de la legalidad cuando el texto de la ley es suficiente para conocer su sentido; de otro modo se haría nugatorio el deber de las autoridades de apegar sus actos a la legalidad y, a la vez, de sancionarlos cuando muestren una notoria ineptitud en su encargo. En este sentido, deviene pertinente acudir a la doctrina jurídica del "margen de apreciación del juzgador", concebida para conceptualizar un espacio de discrecionalidad tomando en consideración determinadas circunstancias jurídicas, sociales y culturales, por lo que constituye un instrumento interpretativo que parte de la idea de que un derecho no puede juzgarse en abstracto, omitiendo los marcos culturales y económicos que lo circundan; por el contrario, existen condicionamientos materiales y sociales cuyo desconocimiento quitaría realidad o vigencia a un régimen de derechos humanos que, en el caso, encuentran justificación en el marco cultural del país, con el objeto de promover la credibilidad en la actuación de los Jueces ordinarios, de manera que cuando éstos puedan incurrir en alguna causa de responsabilidad administrativa, sean efectivamente sancionados. Dicha doctrina debe traerse a colación para determinar el alcance de los derechos a debate jurisdiccional, lo que cobra vigencia si se toma en cuenta que el innegable principio universal de independencia que debe reconocerse a todo juzgador debe ser ponderado a la luz del principio de legalidad, que el sistema constitucional mexicano erige también como elemento fundamental para la preservación del Estado Constitucional de Derecho. Por consiguiente, sin desconocer que es imprescindible reconocer la independencia de los órganos jurisdiccionales, este principio fundamental (margen de apreciación) puede emplearse para dimensionar los derechos y contextualizarlos con la situación específica de cada región, y debe ser ponderado frente a la legalidad que, en la actualidad, se erige como una exigencia propia del contexto social, económico y jurídico, para que la independencia judicial encuentre equilibrio en la responsabilidad del juzgador al desplegar su actuación, partiendo de la base de que todo Juez es responsable de su actuar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2013. Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo. 13 de febrero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 126/2013, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2546.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 17 de abril de 2015

FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008908
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.A.5 CS (10a.)
FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. EL ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Cuando el artículo 16 del reglamento citado dispone que el ascenso al grado inmediato para los militares que, por resolución definitiva, pasen a situación de retiro, será únicamente para el cálculo y otorgamiento del beneficio económico correspondiente, no desarrolla, complementa o detalla lo dispuesto en el artículo 27 de dicha ley, sino que va más allá, toda vez que limita el beneficio de ascender al grado inmediato, cuando se pase a situación de retiro, sólo para el cálculo y el otorgamiento del beneficio económico, cuando conforme a la ley comprende todos los aspectos que puedan estar vinculados con los derechos y obligaciones que adquiere el militar en situación de retiro, de modo que la norma reglamentaria viola el principio de subordinación jerárquica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 370/2014. Presidente de la República y otro. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Michelle Lowenberg López.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PRINCIPIO PRO PERSONA. ÚNICAMENTE ES APLICABLE PARA INTERPRETAR LA NORMA, CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y NO PARA INSTAURAR UN CRITERIO SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Época: Décima Época
Registro: 2008915
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: (IV Región)2o.1 CS (10a.)
PRINCIPIO PRO PERSONA. ÚNICAMENTE ES APLICABLE PARA INTERPRETAR LA NORMA, CON EL OBJETO DE ESTABLECER EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, Y NO PARA INSTAURAR UN CRITERIO SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
El principio pro persona previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se pretenda establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Luego, dicho principio tiene dos variantes, la primera, como preferencia interpretativa, conforme a la cual ante dos o más interpretaciones de la norma válidas y razonables, el intérprete debe preferir la que más proteja al individuo u optimice un derecho fundamental y, la segunda, como preferencia normativa, conforme a la cual si pueden aplicarse dos o más normas a un determinado caso, el intérprete debe preferir la que más favorezca a la persona, independientemente de la jerarquía entre ellas. En consecuencia, este principio no se encuentra referido al alcance demostrativo de las pruebas, esto es, no opera para instaurar un criterio sobre su valoración -como podría hacerlo el diverso principio indubio pro reo-, sino únicamente para la interpretación de normas con el objeto de establecer el contenido y alcance de los derechos humanos y, de este modo, otorgarles un sentido protector a favor de la persona humana.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 30/2014 (cuaderno auxiliar 245/2014) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Manuel Madrigal Álvarez y/o Raúl Figueroa Ochoa. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: Gustavo Stivalet Sedas.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 16 de abril de 2015

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES I Y II, DEL REGLAMENTO DE LOS GRUPOS DE MILITARES PROCESADOS Y SENTENCIADOS, AL ESTABLECER QUE AL PERSONAL QUE SE LE DECRETE AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO RECIBIRÁ DURANTE SU PROCESO EL 50% DE SUS HABERES Y NINGUNA ASIGNACIÓN ADICIONAL QUE, EN SU CASO, HUBIERE PERCIBIDO ANTES DE SU DICTADO, NO VULNERA DICHO DERECHO HUMANO.

Época: Décima Época
Registro: 2008353
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.9o.P.71 P (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES I Y II, DEL REGLAMENTO DE LOS GRUPOS DE MILITARES PROCESADOS Y SENTENCIADOS, AL ESTABLECER QUE AL PERSONAL QUE SE LE DECRETE AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO RECIBIRÁ DURANTE SU PROCESO EL 50% DE SUS HABERES Y NINGUNA ASIGNACIÓN ADICIONAL QUE, EN SU CASO, HUBIERE PERCIBIDO ANTES DE SU DICTADO, NO VULNERA DICHO DERECHO HUMANO.
El artículo 20, fracciones I y II, del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados,establece que con motivo del dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, los militares recibirán durante el tiempo que dure su proceso el 50% de sus haberes y ninguna asignación adicional que, en su caso, hubieren percibido antes del dictado del auto de plazo constitucional. Por su parte, el derecho humano a la presunción de inocencia, como lo ha sustentado el Máximo Tribunal Constitucional del País, en su vertiente de "regla de tratamiento" del imputado, establece la forma en que debe tratarse a una persona sometida a proceso penal, esto es, a ser considerada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Ahora bien, dicho precepto no vulnera ese derecho fundamental, porque lo establecido en él no puede estimarse como una pena anticipada, pues la restricción en los haberes del quejoso deriva del dictado de un auto de formal prisión que le da una situación jurídica de procesado, de modo que dicha reducción no tiene la naturaleza de una pena, porque este tipo de consecuencias se decretan hasta el dictado de la sentencia; no obstante, el alta del quejoso como militar procesado implica que éste ya no desempeñe el trabajo que venía desarrollando antes del dictado del auto de plazo constitucional, por lo que uno de los efectos es reducirle temporalmente los emolumentos que obtenía por su trabajo. Pensar lo contrario, implicaría que el dictado del auto de formal prisión y sus consecuencias para sujetar a proceso a una persona, en sí mismas son inconstitucionales, lo cual es jurídicamente insostenible, tan es así que el quejoso goza de la libertad provisional como una manifestación de la tutela efectiva a la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado; máxime que en caso de ser absuelto o decretársele la libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos, está en condiciones de solicitar que le reintegren sus percepciones, en aplicación de la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 21/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 245, de rubro:"MILITARES PROCESADOS O SENTENCIADOS QUE SON ABSUELTOS O QUEDAN EN LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR O POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. DEBE REINTEGRÁRSELES EL PORCENTAJE DE HABERES QUE DEJARON DE PERCIBIR, ASÍ COMO LAS CANTIDADES QUE RECIBÍAN POR ASIGNACIONES DE TÉCNICO Y PRIMAS POR CONDECORACIONES DE PERSEVERANCIA OTORGADAS."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 169/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INFRACCIÓN DE DEBERES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR, SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR QUE PREVÉ ESTE DELITO, NO CONTIENE UNA PENA FIJA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008311
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XIX/2015 (10a.)
INFRACCIÓN DE DEBERES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR, SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR QUE PREVÉ ESTE DELITO, NO CONTIENE UNA PENA FIJA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
El citado precepto legal no contiene una pena fija de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que para el tipo básico de infracción de deberes militares correspondientes a cada militar, según su comisión o empleo, se establecen tres tipos de penas: 1. Si el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por el código referido, será castigado con un año de prisión; 2. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión; y, 3. Si resultare daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas. Así, las penas de un año y de cuatro meses a que se refieren los numerales anteriores, deben considerarse como el término medio impuesto por la ley, de conformidad con el artículo 123 del código citado, que dispone que cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un solo término, éste será el medio; y el mínimo y máximo se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término una tercera parte.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 923/2014. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.