Época: Décima Época
Registro: 2008625
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: III.3o.P.2 P (10a.)
PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO VULNERA LOS PRINCIPIOS OTORGADOS A FAVOR DE
ÉSTOS, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE ES MAYOR AL
PREVISTO PARA EL SISTEMA JUDICIAL PENAL PARA ADULTOS.
El sistema judicial penal para adolescentes, previsto
en los párrafos
cuarto, quinto y sexto del artículo 18 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se rige bajo diversos principios, entre
los que destacan el de interés superior del menor, de protección integral de la
infancia, de proporcionalidad y de idoneidad; distintos en
comparación con el sistema judicial penal para adultos, con los cuales se
pretende la adecuada educación de las personas en desarrollo, para lograr su
reintegración social y familiar, en aplicación de medidas más benéficas y de
menor intensidad. Ahora bien, el precepto 33 de la Ley de Justicia Integral para
Adolescentes del Estado de Jalisco señala
únicamente dos plazos prescriptivos de la acción penal, a saber: cuando las
conductas tipificadas como delitos sean perseguibles de oficio (6 años); y para
los de querella de parte ofendida (6 meses). Por su parte, de los numerales 82 y
85 del Código Penal de la entidad deriva que el plazo de
prescripción de la acción penal no podrá ser inferior a 3 años y 3 meses. De
esa guisa, el mencionado dispositivo 33 transgrede
los referidos principios de justicia penal de menores, en virtud de que los
plazos citados resultan de mayor duración a los previstos en el sistema penal
para adultos, como ocurre en delitos perseguibles de oficio, a los que les es
aplicable el plazo mínimo prescriptivo, pues ello implica que esa medida es de
mayor intensidad y desproporcionada, por lo que sólo en ese caso deberá
aplicarse el plazo menor que prevea el sistema penal para adultos, por ser de
mayor beneficio.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 215/2014. 13 de noviembre de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretario: Conrado
Vallarta Esquivel.
Nota:
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito
al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P.
LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR
JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no
es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a
las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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