martes, 10 de marzo de 2015

DERECHO DE PETICIÓN. SE VULNERA CUANDO NO SE CONTESTA ALGUNA SOLICITUD HECHA EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y NO EL DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Época: Décima Época
Registro: 2008126
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VI.1o.C.2 CS (10a.)
DERECHO DE PETICIÓN. SE VULNERA CUANDO NO SE CONTESTA ALGUNA SOLICITUD HECHA EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y NO EL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación que tiene la autoridad de dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones en breve término; refiriéndose no sólo al resultado final de la petición formulada, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. Ahora bien, el artículo 17 constitucional en su segundo párrafo, tutela el derecho fundamental de acceso a la justicia, en el que los particulares deben observar los requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para obtener un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a su pretensión; sin embargo, cuando no se contesta alguna petición hecha valer dentro de esos procedimientos, se vulnera el derecho de petición y no el diverso de acceso a la justicia, ya que no puede existir recurso o medio de defensa contra la nada -que lo es la omisión de respuesta-, pues no debe perderse de vista que aquéllos proceden contra determinaciones y no contra omisiones, por lo que se incumpliría con la obligación de respuesta en breve término como lo prevé tajantemente el invocado artículo 8o., pues la tramitación de recursos y medios de defensa conlleva ciertas formalidades que no pueden inobservarse y hay un tiempo determinado para que se resuelvan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. Josefina Haces de Menéndez. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 130/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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