Época: Décima Época
Registro: 2008126
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: VI.1o.C.2 CS (10a.)
DERECHO
DE PETICIÓN. SE VULNERA CUANDO NO SE CONTESTA ALGUNA SOLICITUD HECHA EN UN
PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL Y NO EL DE ACCESO A LA JUSTICIA.
El derecho de petición tutelado en el artículo 8o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica la obligación que tiene la autoridad de
dictar el acuerdo correspondiente a la solicitud elevada y darlo a conocer en
breve término al solicitante, es decir, lo que se pretende constitucionalmente
es garantizar el derecho de los particulares a obtener respuesta a sus peticiones
en breve término; refiriéndose no sólo al resultado final de la petición
formulada, sino también a los trámites que se vayan cumpliendo en los casos en
que la ley requiera la sustanciación de un procedimiento. Ahora bien, el
artículo 17 constitucional en su segundo párrafo, tutela el derecho fundamental
de acceso a la justicia, en el que los particulares deben observar los
requisitos, formas y procedimientos que establezcan las leyes, para obtener un
pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional a su pretensión; sin embargo, cuando no se
contesta alguna petición hecha valer dentro de esos procedimientos, se vulnera
el derecho de petición y no el diverso de acceso a la justicia, ya que no puede
existir recurso o medio de defensa contra la nada -que lo es la omisión de
respuesta-, pues no debe perderse de vista que aquéllos proceden contra
determinaciones y no contra omisiones, por lo que se incumpliría con
la obligación de respuesta en breve término como lo prevé tajantemente el
invocado artículo 8o., pues la tramitación de recursos y medios de defensa
conlleva ciertas formalidades que no pueden inobservarse y hay un tiempo
determinado para que se resuelvan.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 60/2014. Josefina Haces de
Menéndez. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María
Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 130/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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