Época: Décima Época
Registro: 2008124
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: III.4o.C.9 K (10a.)
DERECHO
DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE ACORDAR UN ESCRITO DEL QUEJOSO POR UNA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, TRANSGREDE AQUÉL Y HACE
PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
El derecho de petición previsto en el artículo 8o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se traduce en que a
toda solicitud de los gobernados presentada por escrito ante cualquier
autoridad (incluyendo la jurisdiccional), de manera respetuosa y pacífica, debe
recaer una respuesta por escrito y en forma congruente, haciéndola del
conocimiento de aquéllos en breve plazo, pero sin que el servidor esté
vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Lo
anterior lleva a concluir que si el quejoso alega en la demanda de amparo la
omisión de acordar un asunto por parte del Juez natural, ese acto por parte de
la autoridad jurisdiccional, es una violación directa al derecho de petición
establecido en el citado artículo, que no puede estar condicionado a la etapa
en que se encuentre el proceso natural o al contenido de la promoción, pensar
de otra forma significaría que el derecho de petición quede limitado,
restringido o disminuido y condicionado, lo cual jurídicamente es inadmisible
por virtud de la supremacía constitucional, por tanto, al transgredirse un
derecho fundamental, procede el juicio de amparo indirecto con base en la
fracción V
del numeral 107 de la Ley de Amparo, aplicable
por analogía.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 141/2014. José Manuel Mosqueda Jacques. 1o. de
julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Casasola Mendoza.
Secretaria: Karla Marisol Ruiz Bonilla.
Queja 156/2014. Octavio Figueroa Arana. 11 de julio de
2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Casasola Mendoza. Secretaria:
Karla Marisol Ruiz Bonilla.
Nota:
La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo
en revisión 60/2014, que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción
de tesis 130/2014, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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