jueves, 16 de abril de 2015

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES I Y II, DEL REGLAMENTO DE LOS GRUPOS DE MILITARES PROCESADOS Y SENTENCIADOS, AL ESTABLECER QUE AL PERSONAL QUE SE LE DECRETE AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO RECIBIRÁ DURANTE SU PROCESO EL 50% DE SUS HABERES Y NINGUNA ASIGNACIÓN ADICIONAL QUE, EN SU CASO, HUBIERE PERCIBIDO ANTES DE SU DICTADO, NO VULNERA DICHO DERECHO HUMANO.

Época: Décima Época
Registro: 2008353
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.9o.P.71 P (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. EL ARTÍCULO 20, FRACCIONES I Y II, DEL REGLAMENTO DE LOS GRUPOS DE MILITARES PROCESADOS Y SENTENCIADOS, AL ESTABLECER QUE AL PERSONAL QUE SE LE DECRETE AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO RECIBIRÁ DURANTE SU PROCESO EL 50% DE SUS HABERES Y NINGUNA ASIGNACIÓN ADICIONAL QUE, EN SU CASO, HUBIERE PERCIBIDO ANTES DE SU DICTADO, NO VULNERA DICHO DERECHO HUMANO.
El artículo 20, fracciones I y II, del Reglamento de los Grupos de Militares Procesados y Sentenciados,establece que con motivo del dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el fuero militar, común o federal, los militares recibirán durante el tiempo que dure su proceso el 50% de sus haberes y ninguna asignación adicional que, en su caso, hubieren percibido antes del dictado del auto de plazo constitucional. Por su parte, el derecho humano a la presunción de inocencia, como lo ha sustentado el Máximo Tribunal Constitucional del País, en su vertiente de "regla de tratamiento" del imputado, establece la forma en que debe tratarse a una persona sometida a proceso penal, esto es, a ser considerada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Ahora bien, dicho precepto no vulnera ese derecho fundamental, porque lo establecido en él no puede estimarse como una pena anticipada, pues la restricción en los haberes del quejoso deriva del dictado de un auto de formal prisión que le da una situación jurídica de procesado, de modo que dicha reducción no tiene la naturaleza de una pena, porque este tipo de consecuencias se decretan hasta el dictado de la sentencia; no obstante, el alta del quejoso como militar procesado implica que éste ya no desempeñe el trabajo que venía desarrollando antes del dictado del auto de plazo constitucional, por lo que uno de los efectos es reducirle temporalmente los emolumentos que obtenía por su trabajo. Pensar lo contrario, implicaría que el dictado del auto de formal prisión y sus consecuencias para sujetar a proceso a una persona, en sí mismas son inconstitucionales, lo cual es jurídicamente insostenible, tan es así que el quejoso goza de la libertad provisional como una manifestación de la tutela efectiva a la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado; máxime que en caso de ser absuelto o decretársele la libertad por falta de elementos para procesar o por desvanecimiento de datos, está en condiciones de solicitar que le reintegren sus percepciones, en aplicación de la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 21/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 245, de rubro:"MILITARES PROCESADOS O SENTENCIADOS QUE SON ABSUELTOS O QUEDAN EN LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR O POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. DEBE REINTEGRÁRSELES EL PORCENTAJE DE HABERES QUE DEJARON DE PERCIBIR, ASÍ COMO LAS CANTIDADES QUE RECIBÍAN POR ASIGNACIONES DE TÉCNICO Y PRIMAS POR CONDECORACIONES DE PERSEVERANCIA OTORGADAS."
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 169/2014. 6 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INFRACCIÓN DE DEBERES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR, SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR QUE PREVÉ ESTE DELITO, NO CONTIENE UNA PENA FIJA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008311
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30 de enero de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XIX/2015 (10a.)
INFRACCIÓN DE DEBERES CORRESPONDIENTES A CADA MILITAR, SEGÚN SU COMISIÓN O EMPLEO. EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR QUE PREVÉ ESTE DELITO, NO CONTIENE UNA PENA FIJA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
El citado precepto legal no contiene una pena fija de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que para el tipo básico de infracción de deberes militares correspondientes a cada militar, según su comisión o empleo, se establecen tres tipos de penas: 1. Si el hecho u omisión no constituyere un delito especialmente previsto por el código referido, será castigado con un año de prisión; 2. Cuando la infracción sea debida a torpeza o descuido, la pena será de cuatro meses de prisión; y, 3. Si resultare daño a algún individuo, se procederá conforme a las reglas generales sobre aplicación de penas. Así, las penas de un año y de cuatro meses a que se refieren los numerales anteriores, deben considerarse como el término medio impuesto por la ley, de conformidad con el artículo 123 del código citado, que dispone que cuando para la duración de la pena estuviere señalado en la ley un solo término, éste será el medio; y el mínimo y máximo se formarán, respectivamente, deduciendo o aumentando de dicho término una tercera parte.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 923/2014. 7 de mayo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES CONSTITUCIONAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008795
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXIX/2015 (10a.)

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES CONSTITUCIONAL.

El precepto citado, en su párrafo segundo, establece que en los casos en que existiere sentencia en el procedimiento penal en la que se determinara la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, los afectados por un proceso de extinción de dominio tendrán derecho a reclamar la reparación del daño. Ahora bien, el dictado de la sentencia emitida en la causa penal que determine la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito no genera, per se, el derecho a exigir una indemnización por concepto de reparación de daños y perjuicios, antes bien, el quebrantamiento producido al afectado (propietario del bien) por el trámite del juicio de extinción de dominio es el que genera el derecho a reclamar dicha indemnización. En ese sentido, si la sentencia en la que se determine la falta de elementos para comprobar la existencia del cuerpo del delito, impacta en la decisión del juez que conozca de la extinción de dominio, al tratarse de una autonomía relativa la que se prevé en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que el artículo 10 de la Ley Federal de Extinción de Dominio que ordena indemnizar al afectado por los daños sufridos es acorde con un sistema de protección de los derechos fundamentales de los gobernados y, por ende, no puede sostenerse que sea inconstitucional, en tanto autoriza el derecho a cobrar una indemnización para el caso de que se hubieren generado daños con motivo de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional que haya conocido del juicio de extinción de dominio.
PRIMERA SALA
Amparo directo 56/2012. 3 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008796
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXX/2015 (10a.)

EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

La interpretación teleológica del artículo 22, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, en el sentido de que el procedimiento de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo al de la materia penal, lleva a concluir que dicha separación no es absoluta, sino relativa, porque la autonomía a que se refiere el precepto constitucional citado, debe entenderse como la independencia de aquel que juzga sobre el tema de la extinción de dominio y del que ha de emitir decisión en cuanto a la responsabilidad de quien se encuentra sujeto al juicio penal, de forma que tal distinción involucra independencia en la norma que cada uno de ellos ha de aplicar en el proceso del que es rector, en el desarrollo de cada uno de los juicios y en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no compartan jurisdicción (básicamente la responsabilidad penal, por no ser éste un tópico sobre el que ambos jueces deban decidir); sin embargo, tal disociación no es aplicable en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en cuanto a ese aspecto, existe una vinculación total, de manera que, por regla general, el juez de extinción de dominio debe sujetarse a la decisión que adopte el especializado en la materia penal cuando éste concluye, en una resolución intra procesal, que los elementos del cuerpo del delito no quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se demostró. De ahí que el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio al disponer que cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de alguno de los elementos del cuerpo del delito, el juzgador de extinción de dominio deberá ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses, rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo en que fueran administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA
Amparo directo 56/2012. 3 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 14 de abril de 2015

EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, INCISO B, DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN TORNO AL "OCULTAMIENTO".

Época: Décima Época
Registro: 2008801
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXXI/2015 (10a.)

EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, INCISO B, DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN TORNO AL "OCULTAMIENTO".

El precepto, párrafo, fracción e inciso citados, establecen que la extinción de dominio procederá respecto de bienes que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a "ocultar" o mezclar bienes producto del delito, siempre que se reúnan los extremos del inciso a) del artículo referido. Así, los supuestos regulados en los diversos incisos de la fracción II citada dependen necesariamente de que se acredite el cuerpo del delito de los ilícitos de delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos o trata de personas. Asimismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 26/2013 (10a.) (1), sostuvo que para tener por acreditado el elemento "ocultar", es necesario advertir, del cúmulo probatorio, que a quien se atribuye esa conducta tiene la clara y manifiesta voluntad de impedir que la autoridad pueda tener conocimiento de aquello que pretende ocultar. Por ende, es incorrecto sostener que basta que el bien producto del delito se introduzca momentáneamente en un inmueble para que se acredite el "ocultamiento" para la procedencia de la acción de extinción de dominio, ya que el Ministerio Público debe aportar indicios suficientes o elementos de prueba de que hubo una clara y manifiesta voluntad de ocultar, encubrir, tapar, esconder o impedir que la autoridad tuviese conocimiento de la existencia del bien producto del delito, o de que el inmueble fue utilizado para ocultar bienes objeto de los delitos referidos. Entre otras cosas, el representante social podría aportar indicios suficientes de la existencia de algún mecanismo para ocultar los bienes, así como la renuencia a dar información a la autoridad, a permitir el acceso al inmueble, a ciertas partes de él, la existencia de evasivas, la declaración de hechos falsos, las anomalías en la información proporcionada o una concatenación de pruebas que demuestren o exhiban un modus operandi que no es acorde con el uso que se supone se le está dando al inmueble. Sin embargo, de ninguna manera puede ser suficiente para tener por acreditada la acción de extinción de dominio, el que un bien producto de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 22 constitucional, haya pasado o estado momentáneamente en un inmueble. Máxime que la hipótesis a que se refiere el inciso b) de la fracción II de dicho precepto, parte de la premisa de que el inmueble de que se trata no es, ni ha sido, instrumento, objeto ni producto del delito.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 3184/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
1. La tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 729, con el rubro: "DELITOS FISCALES. EL ELEMENTO TÍPICO 'OCULTAR' A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL ACTIVO OMITA DESAHOGAR ÍNTEGRAMENTE LOS REQUERIMIENTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO DE SUS REGISTROS CONTABLES, SINO QUE ES NECESARIO QUE DEL CÚMULO PROBATORIO SE ADVIERTA SU MANIFIESTA VOLUNTAD DE IMPEDIR LA CONSULTA."

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN II, Y 45, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE IDENTIFICAN HECHO ILÍCITO CON CUERPO DEL DELITO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008803
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXVIII/2015 (10a.)

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN II, Y 45, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE IDENTIFICAN HECHO ILÍCITO CON CUERPO DEL DELITO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Los citados preceptos legales no transgreden el principio de autonomía prescrito en el artículo 22 constitucional al identificar el hecho ilícito con el cuerpo del delito. El concepto de hecho ilícito a que se refiere la extinción de dominio, en términos normativos, no está disociado del origen eminentemente penal de la conducta delictiva que le da origen; así, la circunstancia de que el artículo 2 de la Ley Federal de Extinción de Dominio remita a lo que, sobre cuerpo del delito, prescribe el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, como conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera, no resulta violatoria del artículo 22 constitucional; por el contrario, asumir que existe una diferencia sustancial entre los conceptos jurídicos de hecho ilícito y cuerpo del delito, sería tanto como desconocer que la acción de extinción de dominio tiene su origen, necesariamente, en la comisión de una conducta considerada como delito por la ley penal, relativa a la delincuencia organizada, contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas.
PRIMERA SALA
Amparo directo 56/2012. 3 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 50/2013. 10 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto aclaratorio, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón y Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2008815
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 10 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XXVII.3o. J/14 (10a.)

DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN.

Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces "derechos humanos y sus garantías", eran términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado "De las garantías individuales". Sin embargo, el Poder Reformador de la Constitución, con las citadas reformas, elevó a rango constitucional su distinción, como deriva de las siguientes menciones: i) el capítulo I cambió su denominación a "De los derechos humanos y sus garantías"; ii) en el artículo 1o. se especificó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales "así como de las garantías para su protección", y iii) en el numeral 103, fracción I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por infracción a los derechos humanos y las "garantías otorgadas para su protección". Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los "deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos. Así, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, las de audiencia y legalidad, pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 126/2014. Gladys Etelvina Burgos Gómez. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Queja 104/2014. María de Fátima Amaro Baeza. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Amparo en revisión 143/2014. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Amparo en revisión 145/2014. Stewart Title Riviera Maya, S.A. de C.V. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Queja 124/2014. Andrea Lotito. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.