Época: Décima Época
Registro: 2008796
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 10 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXX/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL
ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La interpretación teleológica del
artículo 22,
párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, en el
sentido de que el procedimiento de extinción de dominio es jurisdiccional y
autónomo al de la materia penal, lleva a concluir que dicha separación no es
absoluta, sino relativa, porque la autonomía a que se refiere el precepto
constitucional citado, debe entenderse como la independencia de aquel que juzga
sobre el tema de la extinción de dominio y del que ha de emitir decisión en cuanto
a la responsabilidad de quien se encuentra sujeto al juicio penal, de forma que
tal distinción involucra independencia en la norma que cada uno de ellos ha de
aplicar en el proceso del que es rector, en el desarrollo de cada uno de los
juicios y en la decisión que adopten sobre temas respecto de los cuales no
compartan jurisdicción (básicamente la responsabilidad penal, por no ser éste
un tópico sobre el que ambos jueces deban decidir); sin embargo, tal disociación
no es
aplicable en la calificación de los elementos del cuerpo del delito, pues en
cuanto a ese aspecto, existe una vinculación total, de manera que, por regla
general, el juez de extinción de dominio debe sujetarse a la
decisión que adopte el especializado en la materia penal cuando éste concluye,
en una resolución intra procesal, que los elementos del cuerpo del delito no
quedaron acreditados, o al dictar la sentencia definitiva, que el delito no se
demostró. De ahí que el artículo 50 de la Ley Federal de Extinción de Dominio al
disponer que cuando el juez de la causa penal determine la inexistencia de
alguno de los elementos del cuerpo del delito, el juzgador de extinción de dominio deberá
ordenar la devolución de los bienes materia de la controversia si fuera posible
o su valor a su legítimo propietario o poseedor, junto con los intereses,
rendimientos y accesorios que, en su caso, se hayan producido durante el tiempo
en que fueran administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA
Amparo directo 56/2012. 3 de
septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes
formularon voto de minoría. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios:
Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa
López, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de
abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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