Época: Décima Época
Registro: 2008801
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 10 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. CXXXI/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO.
INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, INCISO B, DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN TORNO AL "OCULTAMIENTO".
El precepto, párrafo, fracción e
inciso citados, establecen que la extinción de dominio procederá respecto de
bienes que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan
sido utilizados o destinados a "ocultar" o mezclar bienes producto
del delito, siempre que se reúnan los extremos del inciso a) del
artículo referido. Así, los supuestos regulados en los diversos incisos de la
fracción II citada dependen necesariamente de que se acredite el
cuerpo del delito de los ilícitos de delincuencia organizada, contra la salud,
secuestro, robo de vehículos o trata de personas. Asimismo, esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.
26/2013 (10a.) (1), sostuvo que para tener por acreditado el elemento
"ocultar", es necesario advertir, del cúmulo probatorio, que a quien
se atribuye esa conducta tiene la clara y manifiesta voluntad de impedir que la
autoridad pueda tener conocimiento de aquello que pretende ocultar. Por
ende, es incorrecto sostener que basta que el bien producto del delito se
introduzca momentáneamente en un inmueble para que se acredite el
"ocultamiento" para la procedencia de la acción de extinción de
dominio, ya
que el Ministerio Público debe aportar indicios suficientes o elementos de
prueba de que hubo una clara y manifiesta voluntad de ocultar, encubrir, tapar,
esconder o impedir que la autoridad tuviese conocimiento de la existencia del
bien producto del delito, o de que el inmueble fue utilizado para ocultar
bienes objeto de los delitos referidos. Entre otras cosas, el
representante social podría aportar indicios suficientes de la existencia de
algún mecanismo para ocultar los bienes, así como la renuencia a dar
información a la autoridad, a permitir el acceso al inmueble, a ciertas partes
de él, la existencia de evasivas, la declaración de hechos falsos, las
anomalías en la información proporcionada o una concatenación de pruebas que
demuestren o exhiban un modus operandi que no es acorde con el uso que se
supone se le está dando al inmueble. Sin embargo, de ninguna manera puede ser
suficiente para tener por acreditada la acción de extinción de dominio, el que
un bien producto de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 22
constitucional, haya pasado o estado momentáneamente en un inmueble. Máxime que
la hipótesis a que se refiere el inciso b) de la fracción II de dicho precepto, parte
de la premisa de que el inmueble de que se trata no es, ni ha sido,
instrumento, objeto ni producto del delito.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión
3184/2014. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz
Contreras.
1. La tesis de jurisprudencia
1a./J. 26/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página
729, con el rubro: "DELITOS FISCALES. EL ELEMENTO TÍPICO 'OCULTAR' A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL ACTIVO OMITA DESAHOGAR
ÍNTEGRAMENTE LOS REQUERIMIENTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO DE SUS
REGISTROS CONTABLES, SINO QUE ES NECESARIO QUE DEL CÚMULO PROBATORIO SE
ADVIERTA SU MANIFIESTA VOLUNTAD DE IMPEDIR LA CONSULTA."
Esta tesis se publicó el viernes 10 de
abril de 2015 a las 09:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación.
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